NOVEDADESLa sentencia 182/2021, de 26 de octubre de 2021, ECLI:ES:TC:2021:182, ha venido a determinar como nulo e inconstitucional el
Recursode reposición previo a la interposición de reclamación económico administrativa: Con carácter potestativo podrá interponer el recurso de reposición al que se refiere el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, en el plazo de un mes
2 Liquidaciones o autoliquidaciones decididas por resolución administrativa firme . No pueden ser objeto de revisión con fundamento en la STC 182/2021 las liquidaciones firmes ni las resoluciones administrativas que resuelven solicitudes de rectificaciones de autoliquidaciones o bien recursos administrativos interpuestos
Cómoreclamar la devolución de la plusvalía que se ha pagado: Autoliquidación: escrito de rectificación y solicitud de devolución de ingresos indebidos.
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Así una vez hayamos desistido de la tramitación del recurso de reposición tendremos vía libre para acudir a la vía judicial sin que el recurso contencioso administrativo nos lo puedan inadmitir tal y como así lo ha declarado nuestro Alto Tribunal en sentencias como la de 12 de julio de 2019, recurso n.º 4607/2018:
Lainactividad administrativa podemos definirla, a grandes rasgos, como la pasividad de la Administración en relación a una prestación o actuación concreta que debe de ejecutar. Asimismo, cuando no lleve a cabo o materialice sus propios actos. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Elrecurso de reposición en materia tributaria en la ciudad de Madrid tiene carácter potestativo, por lo que resulta facultativa su interposición.Por lo tanto, puede prescindirse de él y formularse directamente reclamación económico-administrativa, que sí resulta necesaria para recurrir posteriormente en vía judicial contencioso-administrativa.
Elobjetivo del recurso es obtener la anulación o la modificación de la decisión administrativa en cuestión. El recurso contencioso-administrativo se presenta ante el juez o tribunal competente en materia de lo contencioso-administrativo y debe cumplir una serie de requisitos formales y de plazos para ser admitido a trámite.
Lapublicación de la sentencia del Tribunal Constitucional, donde tumba el impuesto de la plusvalía municipal, ha hecho que muchos contribuyentes se pregunten cómo deben actuar si han vendido una vivienda o la piensan vender a muy corto plazo.En algunos casos conviene reclamar antes de que se publique la sentencia en el BOE. La
LaPlusvalía Municipal puede reclamarse judicialmente a través de lo que se conoce como demanda o recurso contencioso administrativo. Se trata de una vía legal con la que contaremos en caso de que haya finalizado la vía administrativa y la Administración nos haya denegado nuestra petición, ya sea: De manera expresa, con
LaSala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) ha estimado el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Pontevedra contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra que anuló una liquidación tributaria por plusvalía, en contradicción con la decisión del
Escritode interposición Escrito de solicitud de plazo para formalizar demanda Solicitud de ampliación del expediente administrativo Solicitud de medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo Solicitud de suspensión de disposición general administrativa Escrito de demanda Demanda sobre realización de obras para un
PRIMERO Que, con fecha [DIA], de [MES], de [ANIO], se ha recibo notificación de liquidación relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los
Laparte actora presento escrito de demanda de recurso contencioso administrativo ante el Decanato de los Juzgados de Madrid el día 2 de octubre de 2017; turnado tuvo entrada en este Juzgado el día 5 de octubre de 2017; previos los oportunos trámites subsanatorios por decreto de 17 de octubre de 2017 se admitió a trámite la demanda
ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - sede en Málaga-, respecto de los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, por posible vulneración del art. 31.1 CE.
Quesegún dispone el artículo 78,1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los recursos que se deduzcan en las materias de que conozcan los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional
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